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A. 3099/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3099/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3099-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3099/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3099 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4725

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

                                                           

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. El 3 de diciembre de 2019[1], Sandra Paola Bustos Mahecha (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Convida EPS y el departamento de Cundinamarca, (en adelante, el departamento). Esto, con la finalidad de declarar la nulidad del oficio del 8 de mayo proferido por los demandados y en donde se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y Convida EPS, así como el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de la misma. Solicitó que se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales y los demás derechos que resulten probados[2]. La demandante señaló que entre las partes existió una relación laboral que inició el día 10 de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2017”[3]. Explicó que “[l]a relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios”[4] y que “se desempeñó en la entidad [como] auxiliar judicial”[5]. Indicó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, a través de la cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con Convida EPS, así como “el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales”[6]. Sin embargo, dicha reclamación fue respondida de manera desfavorable por los demandados.

 

2.                 Primer reparto. El 13 de diciembre de 2019[7], el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia del 25 de noviembre de 2020[8], el despacho (i) declaró la falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito. Argumentó que “se evidencia que las actividades desempeñadas por la demandante en desarrollo de los contratos de prestación de servicios con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS CONVIDA no corresponden a actividades de dirección o confianza, por lo que se advierte que la situación de la demandante no se ajusta a la excepción normativa que la catalogaría como empleada pública en caso de declararse la existencia del contrato realidad solicitado”[9]. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), 1 y 26 del Decreto Ordenanza 262 de 2016, 85 de la Ley 489 de 1998 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

 

3.                 Segundo reparto. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de marzo de 2021[10], este despacho inadmitió la demanda y corrió traslado a la demandante para que procediera con la subsanación de la misma. Luego de la correspondiente subsanación por parte de la demandante, mediante auto del 26 de marzo de 2021[11], admitió la demanda. En audiencia del 22 de febrero de 2022[12], el juez resolvió (i) declarar que entre la demandante y los demandados existieron varios contratos de trabajo; (ii) condenar a los demandados al pago de todos los emolumentos dejados de cancelar en la relación laboral entre las partes; y (iii) conceder los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en el efecto suspensivo y remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral[13].

 

4.                  El 19 de abril de 2022[14], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Posteriormente, a través de auto del 24 de agosto de 2023[15], el Tribunal resolvió (i) declarar la existencia de un conflicto de jurisdicción y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo”[16]. El Tribunal apoyó su decisión en los autos 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5.                 En sesión de 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Sandra Paola Bustos Mahecha en contra de Convida EPS y el departamento de Cundinamarca. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[20].

objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.     Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[23].

9.2.     Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Sandra Paola Bustos Mahecha, el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

9.3.     Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 5).

 

4.            Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021

 

10.             En el auto 492 de 2021[24], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

11.             Regla de decisión. Conforme con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.            Caso concreto

 

12.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, porque la demandante (i) afirma haber suscrito contratos de prestación de servicios con Convida EPS, afirmación que fue corroborada por la Gobernación de Cundinamarca en la contestación de la demanda[25], y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con dicha entidad, presuntamente encubierta en los referidos contratos estatales de prestación de servicios. Con tal propósito, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Gobernación de Cundinamarca, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[26]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante a través de contratos de prestación de servicios aparentes, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada y sobre la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante.

 

13.             Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4725 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Sandra Paola Bustos Mahecha en contra de Convida EPS y el departamento de Cundinamarca.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4725 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01 2019-00530 DEMANDA Y ANEXOS.pdf

[2] Ib., p. 3.

[3] Cfr. Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 4.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 5.

[6] Ib.

[7] Expediente digital. 03 2019-00530 ADMITE DEMANDA.pdf

[8] Expediente digital. 23AudienciaIncial2019-00530.mp4

[9] Expediente digital. 22ActaAudienciaInicial2019-00530.pdf p. 7.

[10] Expediente digital. 28. 2020 - 381 AUTO INADMITE DEMANDA.pdf

[11] Expediente digital. 33. 2020-381 SUBSANO ADMITE DEMANDA PUBLICA.pdf

[12] Expediente digital. 47. 2020 -381 (PC) (Art 80 - Contrato)-20220223_154140-Grabación de la reunión.mp4

[13] Expediente digital. 48. 2020-381 ACTA ART 80.pdf

[14] Expediente digital. 026 2020 00381 01.pdf, p. 4.

[15] Ib., pp. 26 – 30.

[16] Ib., p. 29.

[17] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[22] Ib.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados Laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[24] CJU-317, reiterado, entre otros, en el auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[25] Expediente digital. 13. 2019- 00530 CONTESTACIÓN GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 10 08 2020.pdf, p. 21.

[26] Expediente digital. 01 2019-00530 DEMANDA Y ANEXOS.pdf